GESTION PYMES


Unirse al foro, es rápido y fácil

GESTION PYMES
GESTION PYMES
¿Quieres reaccionar a este mensaje? Regístrate en el foro con unos pocos clics o inicia sesión para continuar.

ADMINISTRADORSE.- REFORMA FISCL 2015

Ir abajo

ADMINISTRADORSE.- REFORMA FISCL 2015 Empty ADMINISTRADORSE.- REFORMA FISCL 2015

Mensaje por Admin Miér Mar 28, 2018 12:14 pm

[size=150]SOCIOS Y ADMINISTRADORES.-Reforma Fiscal 2015
[/size]



[size=150]MODIFICACIONES NORMATIVAS[/size]:


Con estas nuevas modificaciones, correspondiente a la Ley de Sociedades de Capital, publicada en BOE el dia 4 de Diciembre 2014, respecto a las remuneraciones de los administradores de sociedades, se nos clarifica ya totalmente, la distintas retribuciones de los mismos, dentro del panorama de la posible deducibilidad en el Impuesto de Sociedades:

MODIFICACION LSC:
Ley 31/2014
http://www.boe.es/boe/dias/2014/12/04/pdfs/BOE-A-2014-12589.pdf

Diez. Se modifica el artículo 217 que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 217. Remuneración de los administradores.
1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.
2. El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:
a) una asignación fija,
b) dietas de asistencia,
c) participación en beneficios,
d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,
e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,
f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y
g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
3. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.
4. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.»
Once. Se modifica el artículo 218 que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 218. Remuneración mediante participación en beneficios.
1. Cuando el sistema de retribución incluya una participación en los beneficios, los estatutos sociales determinarán concretamente la participación o el porcentaje máximo de la misma. En este último caso, la junta general determinará el porcentaje aplicable dentro del máximo establecido en los estatutos sociales.
2. En la sociedad de responsabilidad limitada, el porcentaje máximo de participación en ningún caso podrá ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los socios.
3. En la sociedad anónima, la participación solo podrá ser detraída de los beneficios líquidos y después de estar cubiertas las atenciones de la reserva legal y de la estatutaria y de haberse reconocido a los accionistas un dividendo del cuatro por ciento del valor nominal de las acciones o el tipo más alto que los estatutos hayan establecido.»


A tener en cuenta que esta modificación se está refiriendo solamente en cuanto al Gobierno Corporativo de la sociedad, el cargo societario y sus diferentes fórmulas de retribución como tales.

Respecto a las retribuciones derivadas de una función laboral (aparte de la Alta Dirección o Gerencia), no se pronucia esta modificación. En este aspecto, habrá pues que ajustarse a la reciente Reforma Fiscal 2015 respecto al Impuesto de Sociedades.



MODIFICACION IMPUESTO DE SOCIEDADES
Ley 27/2014

Art.15.Gastos no deducibles letra e)
http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/28/pdfs/BOE-A-2014-12328.pdf

e) Los donativos y liberalidades.

No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.
No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.
Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

Por lo tanto, para la retribución de funciones laborales (Gerencia y comunes), deberá existir un contrato laboral (escrito o verbal), pa que dichas remuneraciones puedan ser deducibles en el Impuesto de Sociedades. Lo lógico (no se especifica en ninguna parte), es que igualmente, sea refrendao o aceptao por la Junta General, sin necesidad de su implantación en los Estatutos de la Sociedad, a diferencia del cargo societario.

Y tambien es lógico, que en caso de que las funciones laborales se correspondiesen con alguna actividad de la Segunda Sección de las tarifas del IAE, y aparte la obligatoriedad de estar dado de alta en el RETA, que dicho administardor o socio, formalice su inscripción en el IAE, como actividad economica, facturando a la empresa sus servicios o trabajos.


MODIFICACION IRPF:

Ley 26/2014.- Art.primero (Modificación IRPF).-Reforma Fiscal 2015
http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/28/pdfs/BOE-A-2014-12327.pdf
Dieciséis. Se modifica el artículo 27, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 27. Rendimientos íntegros de actividades económicas.
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.»



Solo quedarian pues, las funciones de Gerencia y funciones comunes (según Convenio, o en su defecto el Estatuto de los Trabajadores), que aparte de una hipotetica aceptación por la Junta General (a mi juicio eso ya dependeria del grado de control dentro de la sociedad), se llevasen a cabo mediante las correspondientes retribuciones salariales. Bien como simples liquidación o bien mediante nomina formalizada como al resto de trabajadorse. En cualquier caso, no estaria de mas que su citación y remuneración, tambien figurase en los Estatutos de la Sociedad, aunque bien es cierto, no se observa su obligación, ni por parte de la LSC, ni por el Impuesto de Sociedades.


RETENCIONES IRPF:
https://www2.agenciatributaria.gob.es/ES13/S/IAFRIAFRC12F?TIPO=R&CODIGO=0127397

El porcentaje de retención aplicable a las cantidades que se perciban por la condición de administrador será del 35 por ciento. En 2012, 2013 y 2014, el porcentaje se eleva al 42%.

Si las otras funciones que desarrolla en la sociedad son distintas de las labores de dirección, gestión, administración y representación, a efectos de practicar las retenciones, si se desarrollan en el marco de una relación labora deben calificarse como rendimiento del trabajo con arreglo al artículo 17.1 de la LIRPF y estarán sometidas al procedimiento general del régimen de retenciones. En cambio si los servicios prestados deben calificarse como rendimientos de una actividad económica de acuerdo con el artículo 27.1 de la Ley, estarán sometidos a retención como actividad profesional


http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=28505&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28v%33%34%36%34%2D%31%33%29&Pos=0&UD=1
"A las cantidades satisfechas por la sociedad a la consultante, por la prestación de servicios distintos a los que derivan del ejercicio de las funciones propias del cargo de administrador y que tengan la naturaleza referida en el párrafo anterior, les será de aplicación el tipo de retención que resulte de las reglas establecidas en el artículo 86 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo)".

[size=84]Artículo 86. Tipo de retención([79])

1. El tipo de retención será el resultante de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento, y se expresará con dos decimales.

Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.

Cuando la cuantía total de las retribuciones a la que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento sea inferior a 33.007,2 euros y el contribuyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 de este Reglamento, hubiese comunicado a su pagador que destina cantidades para la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual utilizando financiación ajena por las que vaya a tener derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en la disposición transitoria decimoctava de la Ley del Impuesto, el tipo de retención se reducirá en dos enteros, sin que pueda resultar negativo como consecuencia de tal minoración.

2. El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por ciento cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 15 por ciento cuando los rendimientos del trabajo se deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente. Los citados porcentajes serán el 1 por ciento y el 8 por ciento, respectivamente, cuando se trate de rendimientos del trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 68.4 de la Ley del Impuesto. [/size]



[size=150]RESUMIENDO:[/size]

La retribución de los administradores, para que se deducible fiscalmente en el Impuesto de Sociedades, seria necesario:

* CARGO SOCIETARIO: Que constase expresamente en la Escritura, así como su forma de retribución ya apuntada anteriormente.
* ACTIVIDAD ECONOMICA: Si el administrador realiza algún tipo de actividad economica, con ORDENACION DE MEDIOS PROPIOS (según Primera y Segunda Sección tarifa IAE), encuadrado en el RETA, deberá facturar a la Sociedad, con su IVA y retención= Factura a la empresa.
* ACTIVIDAD LABORAL (Gerencia, Alta Dirección, según Estatuto Trabajadores), como asimismo, funciones laborales recogidas en Convenio de tipo común: Necesaria la existencia de un contrato laboral con la entidad (verbal o escrito)= SALARIO.

Por lo tanto, si un administrador, aparte de su cargo societario (definido y clarificado en los Estatutos), realiza funciones de Gerencia (que suele ser lo mas normal), incluso aparte otras funciones no clasificadas como actividades económicas, podrá disponer sus retribuciones mediante SALARIO O "nómina" como el resto de trabajadores. Excepto en el caso del 50% o más del CS, si nos atenemos a la resolución de la DGT V2193-14, aún cuando la misma está referida a socios trabajadores, entendiéndose por lo tanto, el administrador como un trabajador mas, en donde respecto a los medios, se señala "que existe tal ordenación por cuenta propia (articulo 1.2.c de la ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo).

No obstante, esta resolución es anterior a la Reforma Fiscal 2015, por lo que muy bien podría quedar sustituida por el art.27.1 IRPF, quedando el administrador, con cualquier tipo de participación, equiparable en cuanto a sus retribuciones como funciones comunes y de Gerencia al resto de trabajadores, por considerarse igualmente su dependencia total de la empresa, con la ordenación de medios por parte de esta. Es decir, posibilidad de nomina.

Habria que admitirse, que la definición de "medios propios" o ajeneidad, atribuida a los administradores, es relativa, porque siempre habría que admitir que el administrador estaría utilizando medios de la empresa, en cuanto a materiales, económicos y financieros, por lo que su dependencia siempre seria propios de la empresa en todo momento, aún cuando dispusiera del 50% o mas del CS.


ACTIVIDADES EMPRESARIALES O PROFESIONAl (TITULADOS):

Interesante esta consulta de la DGT.V3310-14, respecto a la clasificación de titulos profesionales, en el ejercicio como tales dentro de una empresa, o bien, actuando como liberales independientes)

DGT: V3310-14 (11.12.14):
http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=32670&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V%33%33%310%2D%31%34%29&Pos=0&UD=1

"Desde la óptica del Impuesto es profesional quien actuando por cuenta propia (art. 78.1 TRLRHL) desarrolle personalmente la actividad de que se trate, y sin embargo se estaría ante un empresario, a efectos del impuesto, cuando una actividad se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del sujeto pasivo.

En concreto, si el consultante es titular de una actividad que implica la existencia de una organización empresarial, en los términos ya indicados, sin que él mismo desarrolle a título personal la actividad de prestación de servicios de ingeniería técnica, deberá matricularse y tributar por el epígrafe 843.1 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica a los “Servicios técnicos de ingeniería".

Por el contrario, se estará ante una actividad profesional conforme a lo dispuesto por el apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción, cuando el consultante desarrolle directa y personalmente la actividad de que se trate, debiendo figurar dado de alta en el grupo 321 de la sección segunda de las Tarifas, “Ingenieros Técnicos Industriales y Textiles. Ayudantes y peritos”.


DGT.V0933-14.-SOCIO-ADMINISTRADOR.-(LABORAL O MERCANTIL).- POSIBILIDAD DUAL MISMO TRABAJO.
http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=30278&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V0%39%33%33%2D%31%34%29&Pos=0&AP=50&AC=7&IP=100&IC=7&UD=1

7) No está de más señalar, por último, que tanto en la profesión médica como en general en las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas [STS 11-12-1989].".

En virtud de lo expuesto cabe concluir que la prestación de servicios profesionales se debe instrumentar a través de un contrato de trabajo cuando concurran las notas configuradoras del mismo a que se refiere el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores; esto es, cuando el profesional se compromete voluntariamente a prestar sus servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del empresario a cambio de una retribución. A sensu contrario, dicha prestación podrá instrumentarse a través de un contrato de arrendamiento de servicios cuando no concurran en ella los caracteres propios de la relación laboral, esto es, cuando el profesional no preste un servicio dependiente, remunerado y por cuenta ajena.

En consecuencia, si la referida relación debe calificarse como laboral en los términos anteriormente expuestos, los servicios prestados por el socio-administrador a la sociedad consultante estarían no sujetos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5º de la Ley 37/1992, como parece ser el caso objeto de consulta.

En caso contrario, dicha relación no cabe encuadrarla en el artículo 7, apartado 5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que las prestaciones de servicios efectuadas por el socio-administrador a la sociedad consultante derivadas de un contrato de arrendamiento de servicios estarían sujetas al citado tributo. Y esto es así en la medida en que el socio-administrador lleve a cabo la ordenación por cuenta propia de factores de producción para el desarrollo de su actividad profesional.

En términos similares se ha pronunciado este Centro Directivo en contestación a las consultas vinculantes V1492-08, de 18 de julio de 2008, y V0179-09, de 2 de febrero de 2009.



CONCEPTOS/CLAVES DE: DEPENDENCIA Y AJENEIDAD:

Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.”

Por el contrario, cuando no concurren las condiciones de AJENEIDAD y DEPENDENCIA en la ejecución de los trabajos,, las condiciones de las actividades deben calificarse como “arrendamientos de servicios”:

EJEMPLOS DE ARRENDAMIENTOS DE SERVICIOS.
DGT: V1492-08
SOCIOS PROFESIONALES (ASESORIA).- Dependencia propia (FACTURACION)
http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=11933&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28v%31%34%39%32%2D0%38%29&Pos=0&UD=1

DGT: V01179-09
SOCIOS PROFESIONALES.- Dependencia propia (FACTURACION):
http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=13172&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V0%31%37%39%2D0%39%29&Pos=0&UD=1

ACTIVIDAD EMPRESARIAL Y PROFESIONAL.-Ingeniero Técnico. (DGT. V3310-14, 14.12.14): DUALIDAD:
http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=33920&Consulta=v%31%31%34%38%2D%31%35&Pos=0&IP=0&IC=1&UD=1
[size=84]Ingeniero Técnico Industrial con alta en el grupo 321 de la sección segunda de las Tarifas, por el ejercicio de la actividad de redacción de proyectos técnicos, estudios, informes y prestación de servicios de asesoramiento, etc.

Para el ejercicio de la actividad dispone de un local alquilado y cuenta con una persona contratada en régimen de dependencia laboral y otras dos con quienes mantiene contratos mercantiles.
.....................

3º) A la vista de lo anteriormente expuesto, se puede plantear si la actividad económica realizada por una persona física, dependiendo de la forma en que ésta se desarrolle, puede considerarse actividad empresarial o actividad profesional.


Desde la óptica del Impuesto es profesional quien actuando por cuenta propia (art. 78.1 TRLRHL) desarrolle personalmente la actividad de que se trate, y sin embargo se estaría ante un empresario, a efectos del impuesto, cuando una actividad se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del sujeto pasivo.


En concreto, si el consultante es titular de una actividad que implica la existencia de una organización empresarial, en los términos ya indicados, sin que él mismo desarrolle a título personal la actividad de prestación de servicios de ingeniería técnica, deberá matricularse y tributar por el epígrafe 843.1 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica a los “Servicios técnicos de ingeniería".


Por el contrario, se estará ante una actividad profesional conforme a lo dispuesto por el apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción, cuando el consultante desarrolle directa y personalmente la actividad de que se trate, debiendo figurar dado de alta en el grupo 321 de la sección segunda de las Tarifas, “Ingenieros Técnicos Industriales y Textiles. Ayudantes y peritos”.


A estos efectos, cabe señalar que el hecho de que el consultante disponga de un local en alquiler en el que tiene instalada una oficina de atención a sus clientes y cuente para el desarrollo de su actividad con una persona contratada en régimen de dependencia laboral y otras dos con quienes mantiene contratos mercantiles, no determina por sí mismo el carácter de la actividad de que se trate.
[/size]




[size=200]MODIFICACIONES:[/size]

[size=150]CRITERIOS ACTUALES POR PARTE DE LA DGT (AÑO 2015):[/size]

No existe pronunciamientos sobre el porcentaje en participación social.

CUESTION COMUN PLANTEADAS: Se desea saber, en virtud de la última normativa (artículo 27.1 LIRPF), si el administrador o socio, con funciones laborales comunes dentro de la empresa, se tiene que dar de alta en el epígrafe correspondiente de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, o por el contrario, deberían percibir salario como nómina (liquidación de haberes).


SOCIO NO ADMINISTRADOR (DGT.V1147-15, 13.4.15): Rendimiento del trabajo= NOMINA:
http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=33919&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28V%31%31%34%37%2D%31%35%29&Pos=0&UD=1
[size=84]En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio se requiere:
a) que dicha actividad se realice en territorio nacional.
b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;
c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;
d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia.

El artículo 83 del TRLRHL establece que “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”.
Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos citados y en línea con lo señalado anteriormente en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, cabe concluir que el consultante, por los servicios que presta a la sociedad en cuyo capital participa, no realiza una actividad económica sujeta al IAE, dado que no se cumple el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos, por lo que en este caso no tendrá que darse de alta en epígrafe alguno de las Tarifas del impuesto.
[/size]

ASESORIA DE EMPRESAS: ABOGADO (DGT.V1148-15, 13.4.15): Posibilidad Facturación ó Nómina-liquidación:
Habria que examinar las condiciones de AJENEIDAD y/o disposición de MEDIOS PROPIOS:
http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=33920&Consulta=v%31%31%34%38%2D%31%35&Pos=0&IP=0&IC=1&UD=1
[size=84]Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos citados y en línea con lo señalado anteriormente en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, habrá que examinar cada caso en concreto, considerando todas las circunstancias concurrentes en la prestación de los servicios del socio a la sociedad en cuyo capital participa, para determinar si se cumple el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos, que es lo que determina si estamos ante el ejercicio independiente de una actividad económica y, por ende, si se produce la sujeción al IAE.
[/size]
SOCIOS TRABAJADORES RESTAURANTE: Jefe cocina y Jefe sala.- (NOMINA).-DGT.V1248-15 (24.4.15)
http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=34020&Consulta=%2EEN+NUM-CONSULTA+%28V1248-15%29&Pos=0&UD=1
[size=84]Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos citados y en línea con lo señalado en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (ver CV1147-15, de 13 de abril), cabe concluir que los dos socios de la Entidad consultante, por los servicios que prestan a la misma como jefe de cocina y jefe de sala, respectivamente, no realizan actividad económica alguna sujeta al IAE, dado que no se cumple el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos, por lo que en este caso no tendrán que darse de alta en epígrafe alguno de las Tarifas del impuesto. [/size]

SOCIO ADMINISTRADOR AGENCIA VIAJES (NOMINA).-DGT.V1306-15 (28.4.15):
http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=34078&Consulta=%2EEN+FECHA-SALIDA+%2828%2F04%2F2015%29&Pos=31
[size=84]Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos citados y en línea con lo señalado en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (ver CV1147-15, de 13 de abril), cabe concluir que el consultante, por los servicios de administrador de una sociedad limitada, en la que además, ejerce las mismas funciones que cualquier otro trabajador, no realiza una actividad económica sujeta al IAE, dado que no se cumple el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos, por lo que en este caso no tendrá que darse de alta en epígrafe alguno de las Tarifas del impuesto. [/size]

SOCIO INGENIERO TRABAJADOR EMPRESA INGENIERIA (POSIBLE DUALIDAD).-DGT:V1310-15 (28.4.15):
http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=34082&Consulta=%2EEN+NUM-CONSULTA+%28V1310-15%29&Pos=0&UD=1
[size=84]Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos citados y en línea con lo señalado en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido (ver CV1148-15, de 13 de abril), habrá que examinar cada caso en concreto, considerando todas las circunstancias concurrentes en la prestación de los servicios del socio a la sociedad en cuyo capital participa, para determinar si se cumple el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos, que es lo que determina si estamos ante el ejercicio independiente de una actividad económica y, por ende, si se produce la sujeción al IAE.
[/size]
SOCIOS ALBAÑILES.-([b]NOMINA[/b]).-DGT.V1666-15 (28.5.15):
http://petete.minhap.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=34445&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28v%31%36%36%36%2D%31%35%29&Pos=0&IP=0&IC=1&UD=1
[size=84]Teniendo en cuenta lo anterior, con independencia de la naturaleza laboral o no que una a los socios con la sociedad, y del régimen de afiliación a la Seguridad Social que corresponda a los socios, debe considerarse que los rendimientos satisfechos a éstos por el desarrollo de las actividades empresariales que constituyen el objeto de la sociedad tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo de los establecidos, con carácter general, en el artículo 17.1 de la LIRPF, al no concurrir en aquéllos los requisitos establecidos en los dos primeros párrafos del artículo 27.1 de la LIRPF. [/size]
..................
[size=84]En virtud de todo lo anterior, las retribuciones que perciba el socio-administrador, correspondientes a la prestación de servicios como albañil así como a la prestación de servicios propios de su cargo de administrador, siempre que esta última cumpla con los requisitos mercantiles exigidos en el artículo 217 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible, en la medida en que cumplan los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental. [/size]

EMPRESA ACTIVIDADES PROFESIONALES (SOCIO/ADMINISTRADOR):DGT.V2027-15 (29.6.15): Posibilidad NOMINA ó FACTURACION
Examen AJENEIDAD y ordenación de medios propios.
http://petete.minhap.gob.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=34805&Consulta=%2EEN+NUM%2DCONSULTA+%28v%320%32%37%2D%31%35%29&Pos=0&UD=1
[size=84]SEXTO.- En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, la calificación como actividad ejercida con carácter independiente a los efectos de su sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido exige sopesar los indicios relativos a las condiciones de trabajo, la remuneración y la responsabilidad a que se han hecho referencia en el apartado cuarto anterior.

En este sentido, tratándose de socios que prestan sus servicios a una sociedad en la que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales para el ejercicio de la actividad que constituye su objeto social corresponde a la propia entidad, quedarán excluidos del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que no concurra un elemento fundamental cual es la ordenación de medios propios. A este respecto, tratándose de socios que prestan sus servicios profesionales a una sociedad, la cual tenga por objeto la prestación de servicios de dicha naturaleza, habrá que tener en cuenta, tal y como se ha señalado, si los medios de producción residen en el propio socio.

Por tanto, en caso de que la titularidad o el derecho de uso de los activos principales no correspondan a la sociedad, habrá que analizar cada caso concreto y tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes para determinar si existe o no ejercicio independiente de una actividad económica:

De esta forma, la referida relación se debe calificar como laboral, si en función de las condiciones acordadas entre el socio y la sociedad resulta que el profesional queda sometido a los criterios organizativos de aquélla, no percibe una contraprestación económica significativa ligada a los resultados de su actividad (en los términos mencionados en el apartado cuarto anterior) y es la sociedad la que responde frente a terceros en los términos anteriormente expuestos; en estas condiciones, los servicios prestados por el socio consultante a la sociedad estarían no sujetos en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 5º de la Ley 37/1992.

En caso contrario, dicha relación no cabe encuadrarla en el artículo 7, apartado 5º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por lo que las prestaciones de servicios efectuadas por el socio a la sociedad residente en el territorio de aplicación del Impuesto estarían sujetas al citado tributo.
[/size]

DGT.V2434-15.-SLU.-ASESORIA Y ADMINISTRADOR UNICO.-ACTIVIDAD ECONOMICA
[size=84]De acuerdo con lo anterior, los gastos relativos a las retribuciones del socio por el trabajo desarrollado, son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contables, imputación con arreglo a devengo y justificación, por cuanto dichos gastos constituyen la contraprestación de las funciones desempeñadas por los socios, distintas de las correspondientes a los de administrador.
.....
“…en ausencia de las notas dependencia y ajenidad que caracterizan la obtención de rendimientos del trabajo, cabe entender que los socios-profesionales ejercen su actividad ordenando los factores productivos por cuenta propia en el sentido del artículo 27 de la LIRPF y por tanto desarrollan una actividad económica, aunque los medios materiales necesarios para el desempeño de sus servicios sean proporcionados por la entidad”.....
...En el presente caso se cumplen dichos requisitos, por lo que las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas
[/size]


DGT.V1613-15.- SOCIOS PROFESIONALES INGENIEROS.-ACTIVIDAD ECONOMICA
[size=84]DEDUCCION IMPUESTO SOIEDADES:
Por tanto, todo gasto contable será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental
De acuerdo con lo anterior, los gastos relativos a las retribuciones del socio por el trabajo desarrollado como ingeniero, son gastos fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que cumplan las condiciones legalmente establecidas, en los términos de inscripción contables, imputación con arreglo a devengo correlación de ingresos y gastos y justificación, al no tratarse de una liberalidad.

SOCIOS PROFESIONALES: ACTIVIDAD ECONOMICA.
Una vez expuesto el régimen aplicable en el momento de presentación de la consulta, debe tenerse en cuenta que la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), ha modificado el artículo 27.1 de la LIRPF, con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, objetivando las reglas de tributación aplicables a los socios profesionales, quedando dicho artículo modificado en los siguientes términos:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe indicarse que de tratarse de retribuciones satisfechas por la sociedad por la prestación por el socio de servicios profesionales que tengan la calificación a efectos del IRPF de actividades económicas, les resultarán de aplicación los tipos de retención previstos en el artículo 95 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo); siendo los tipos de retención aplicables a los rendimientos de trabajo los previstos en el artículo 80 de dicho Reglamento.


[/size][size=150]CEF.-INFORMACIÓN-RESUMEN[/size]:
http://www.fiscal-impuestos.com/socios-sociedades-profesionales-actividades-economicas-criterios-provisionales-nota-aeat-irpf-iva.html

Casuistica Sociedades Profesionales (Tributación IRPF ó Sociedades ?):
http://www.fiscal-impuestos.com/sociedades-profesionales-irpf-iva-iae-reforma-ley-26-2014.html[/color]

Admin
Admin

Mensajes : 9
Fecha de inscripción : 25/02/2018

https://gestionpymes.activo.mx

Volver arriba Ir abajo

Volver arriba

- Temas similares

 
Permisos de este foro:
No puedes responder a temas en este foro.